jueves, 13 de noviembre de 2008

Este fallo de la Corte no es natural

La corte ha fallado respecto a la "libertad" sindical. Me gustaría poder decir muchas cosas, pero lo mejor que puedo hacer es citar a uno de los tipos que mas sabe sobre esto, naturalmente, me refiero a Mariano Recalde:

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que, en primer lugar, merece severas críticas por cuanto contiene una definición liberal de la libertad sindical que puede traer graves perjuicios a los trabajadores y que, en segundo término, fue rápidamente tergiversado por parte importante de la prensa y de sectores interesados en debilitar al movimiento obrero organizado.

Antes de analizar el fallo, deben ponerse en claro algunas cuestiones sobre el modelo sindical argentino:

1. QUE DICE LA OIT?

1.1. La OIT acepta el sistema de personería gremial

La Organización Internacional del Trabajo tiene dicho reiteradamente que “el reconocimiento de los sindicatos más representativos por la legislación no es en sí contrario al principio de la libertad sindical” y que no se ha opuesto a que existan “organizaciones sindicales más representativas, denominadas con personería gremial, ni tampoco a que estas organizaciones, por su carácter de ser las más representativas, gocen de ciertos privilegios”. Esto ha sido expresamente ratificado en el fallo de la Corte Suprema.

1.2. El convenio 87 de la OIT no establece ni promueve un sistema de “Pluralidad sindical”

El convenio 87 expresa con toda claridad que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2)

Esto también ha sido ratificado en el fallo que en un considerando dice que "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical".

1.3. La OIT nunca cuestionó el inc. a) del art. 41 de la ley 23.551

Los órganos de control de la OIT han emitido observaciones respecto de lo que considera las ventajas excesivas que derivan de la personería gremial en nuestro país, pero jamás ha mencionado la exigencia de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido representante de todos los trabajadores de su lugar de trabajo.

Las únicas normas observadas por la OIT son las siguientes:

  • El artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

  • El artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes; y

  • Los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).

2. QUE DICE LA LEY ARGENTINA?

2.1. Garantiza la libertad sindical en todos sus aspectos (derecho de constituir sindicatos, de afiliarse, no afiliarse, desafiliarse, reunirse, peticionar, participar de la vida interna del sindicato, formular un programa de acción, dictar sus estatutos, federarse, confederarse, adoptar medidas de fuerza y la huelga, etc.). Estos derechos se reconocen a todos los trabajadores y todos los sindicatos sin distinción. Tengan o no tengan personería gremial.

Además se caracteriza por lo que la doctrina denominó el “principio de concentración sindical” que no es otra cosa que la promoción de la unidad sindical a través de distintos mecanismos.

2.2. De ningún modo impone la unidad. En primer lugar no es cierto que haya monopolio gremial alguno por cuanto las leyes siempre garantizaron el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa y con la simple inscripción en un registro. De hecho existen más de 3000 asociaciones sindicales reconocidas por el Estado.

La ley solo promueve la unidad. El fallo promueve la división. Los hechos demuestran que existe esta libertad. Tanto que en muchas actividades existen y actúan más de un sindicato.

La obtención de la personería gremial no depende de un favor estatal sino de la voluntad de los trabajadores. La personería gremial corresponde al sindicato más representativo en cada ámbito de actuación y lo mismo ocurre con las federaciones y confederaciones. El que tiene más afiliados es el que representa a la totalidad.

2.3. Admite la pluralidad en el sector público y, por ello, regula específicamente su funcionamiento. A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, en el ámbito público pueden coexistir en forma superpuesta varios sindicatos con personería gremial. Ello responde a una situación histórica, de coexistencia anterior a la ley. A raíz de ello el estado dictó la resolución 255/03 que, en materia de representación, reglamenta la forma de elección de los delegados en forma proporcional a la cantidad de trabajadores afiliados que tenga cada sindicato. Algo similar ocurre con la reglamentación de la negociación colectiva.

3. QUE DIJO LA CORTE? CUÁLES SON SUS CONSECUENCIAS?

3.1. Se limita a un caso concreto.

Más allá de las severas críticas que merecen algunos considerandos del fallo “ATE”1, debe dejarse bien en claro lo siguiente:

  1. las sentencia de la corte no tiene alcance general, solo es aplicable al caso concreto. Ni siquiera es obligatorio para los jueces seguir con esta doctrina, aunque puede tener influencia en futuros fallos.

  2. La sentencia se refiere a un caso vinculado con los trabajadores del sector público que ya se rigen por un sistema distinto al del sector privado por lo que no es automáticamente trasladable y sobre hechos anteriores a la reglamentación dictada mediante la res. 255/03 que puso fin a las controversias como la que se planteó cuando se inició este expediente.

3.2. Los considerandos abren la puerta a futuros conflictos

Si bien se refiere a un caso concreto, las pautas dadas en los considerandos podrían dar lugar a planteos que vayan más allá del reclamo puntual de la elección de delegados y que pretendan el reconocimiento para asociaciones simplemente inscriptas de derechos que hoy la ley no les reconoce.

En modo alguno puede incidir en el reconocimiento de personería gremial a sindicatos o centrales que no son los más representativos, pero sí podría generar que estos sindicatos llegaran a plantear (sobre la base de los argumentos dados en el fallo) el derecho a: 1) exigir el descuento de la cuota sindical por planilla, 2) la tutela sindical de sus representantes, y 3) la exención de gravámenes e impuestos (que de hecho ya tienen por ser asociaciones sin fines de lucro).

3.3. Ratifica la validez del sistema de personería gremial y puntualmente ratifica la posibilidad de que los sindicatos, federaciones y confederaciones con personería gremial sean los únicos autorizados a negociar colectivamente, a ser consultados por las autoridades y a designar a los delegados ante los organismos internacionales.

De este modo, las leyes que establecen que sólo la central sindical con personería gremial puede participar del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (art. 136 ley 24.013) es incuestionable, incluso desde esta perspectiva restrictiva.

3.4. La imposibilidad de extender el criterio de la corte al sector privado

La corte suprema, al declarar inconstitucional el inc. a) del art. 41 demostró desconocer cómo es el funcionamiento de la representación sindical en los lugares de trabajo y los derechos que asisten a los delegados.

En primer lugar debe recordarse que los delegados del personal son elegidos por todos los trabajadores del establecimiento.

Del fallo no queda claro quiénes pueden participar de la elección de este “delegado paralelo”. Además la ley prevé el mecanismo democrático de la revocación del mandato, tampoco soluciona esta duda: quiénes pueden revocarle el mandato al delegado paralelo?

Tampoco pareciera razonable que se reconozca a cualquier delegado paralelo los derechos que menciona el art. 40 (doble representación), el art. 43 (participar de las inspecciones) y el art. 44 (derecho a un lugar físico, a concretar reuniones periódicas con el empleador y a un crédito de horas mensuales retribuidas).

4. QUÉ REPROCHES MERECE EL FALLO?

Más allá de las críticas jurídicas que se acaban de mencionar, en tanto el artículo 41 no merece reproche constitucional, deben efectuarse otras consideraciones.

Es que la búsqueda por fragmentar a las organizaciones sindicales no es una novedad. Siempre se buscó debilitar a los sindicatos para frenar las demandas salariales y para someter a los trabajadores.

El primer gobierno que buscó imponer este concepto liberal de la libertad sindical (el que promueve la libertad de no unirse, también llamado “pluralidad sindical”) fue la dictadura de la revolución fusiladora que, luego de bombardear plaza de mayo, dictó el decreto 9270/56 que pretendió aplicar esta forma de libertad sindical pero que también impuso como complemento de este plan “democratizador” la intervención de los sindicatos, el encarcelamiento de los dirigentes sindicales y la derogación por decreto de la Constitución Social de 19492.

Es evidente que la definición del concepto libertad no es similar para el neoliberalismo económico que para otras corrientes de pensamiento ligadas a los intereses nacionales y populares.

Lo que llama la atención es que esta Corte, de contenido mayoritariamente progresista, haya caído en esta falsa concepción de libertad y que además, lo haga de manera tan improvisada, permitiendo interpretaciones que, además de impracticables, pueden generar numerosos inconvenientes en el ámbito de las relaciones laborales.

El derecho del trabajo se construyó sobre la base de un dato social: la desigualdad que existe entre trabajadores y empresario.

El derecho del trabajo promueve la protección de la parte más débil y para ello lo que hace es limitar la libertad de las partes. Esta es una rama del derecho muy particular que los jueces de la corte, especialistas en otras disciplinas, evidentemente no han comprendido y es entendible porque, como dice Ermida Uriarte, estamos frente al “... la parte más atípica, de la rama más atípica del derecho..”3.

De todas maneras los jueces no deberían haber ignorado que en las relaciones entre desiguales, la libertad hace que el más fuerte someta al más débil.

En el inicio del capitalismo, las ideas liberales promovían ese concepto de libertad ilimitada. Fue allí donde tuvo su origen este proceso inhumano de acumulación de capital que hoy padece la sociedad y fue precisamente el derecho del trabajo uno de los instrumentos fundamentales a través de los cuales se estableció un límite a esta libertad que generaba desigualdad e injusticia social.

Es que la libertad planteada en términos abstractos en el sistema capitalista es sinónimo de desigualdad social y de injusticia.

La libertad sindical debe entenderse, entonces, no como un fin en sí mismo, sino como una herramienta para que los sindicatos puedan cumplir con los fines sindicales.

Este fallo está siendo utilizado para promover, una vez más, la cultura del individualismo antisolidario y, lo que es más grave, en nombre de un concepto tan caro a los trabajadores como es la libertad sindical.

La sentencia va en sentido contrario a las políticas que apuntan a recuperar los lazos solidarios y combatir los resabios del neoliberalismo. Esta decisión es utilizada ahora por los medios de difusión que, así como promovieron la capitalización individual antisolidaria a través de la ley “de solidaridad previsional”, ahora pretenden instaurar un régimen liberal bajo la apariencia de fomentar la libertad.

La Confederación General del Trabajo siempre defendió la libertad sindical como herramienta para que los trabajadores puedan organizarse sin interferenias y puedan defender sus derechos. La atomización y la desorganización sindical son funcionales a los intereses empresariales y aquellos que la fomentan están siendo funcionales a esos intereses, conciente o inconcientemente.

1 En particular llama la atención la cita del fallo OUTON, dictado durante la dictadura de Onganía y parte de un plan de ataque a la libertad sindical y de debilitamiento de los sindicatos.

2 Conforme tiene dicho el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, para la existencia de la Libertad Sindical, como condición previa, en el país deben regir en pleno los derechos civiles y demás libertades de las cuales la libertad sindical es sólo una de ellas.

3 Ermida Uriarte, Oscar “Apuntes sobre la huelga”, 1ª edic., Montevideo 1982, pág. 12 y 2ª edic. Montevideo 1996, pág.14."

2 comentarios:

Victoria dijo...

Gracias por el artículo de Recalde, tuve el gusto de cursar Derecho Laboral con él y sé que realmente defiende el interés de los trabajadores.

Anónimo dijo...

mE GUSTÓ MUCHO TU POST COMPAÑERO!
MUY BUEN ANALISIS!!