miércoles, 24 de diciembre de 2008

Un poco de cooperativismo, naturalmente, de trabajo

Las cooperativas de trabajo son un herramienta fundamental de la economía social que permiten organizar el trabajo humano para transformar la realidad, generando productos y servicios de todas clases, desde globos para cumpleaños hasta grandes silos para el campo, pasando por carnes, lácteos, educación, y productos químicos, gráficos y metalúrgicos. Proveen a sus asociados trabajo y a la comunidad la posibilidad de sostener fuentes de empleo y redistribuir el ingreso de manera tal que permanece en el lugar de asentamiento de la cooperativa, favoreciendo directamente las economías locales y regionales. Existen en el país más de tres mil cooperativas de trabajo, de las más de 270 empresas y unidades productivas recuperadas prácticamente la totalidad lo han hecho adoptando la forma de cooperativas de trabajo. Su organización interna garantiza la democracia y la eficiencia así como resulta adaptable tanto a las necesidades de la organización como empresa como a las decisiones de los trabajadores, garantizando que son ellos quienes dirigen los emprendimientos.
La constitución de una cooperativa de trabajo prevé la obligatoriedad de capacitación para la totalidad de los asociados que es brindada gratuitamente por el Estado, así como un análisis de la viabilidad del proyecto productivo lo que otorga garantías sobre la sustentabilidad del proyecto y les permite a los trabajadores contar con herramientas para mejorar y profundizar el mencionado proyecto productivo. Un elemento no menor es la incorporación de los trabajadores a una comunidad solidaria, como es el cooperativismo que ha logrado, a través de su lucha, la participación directa en las decisiones del Estado a través de que sus representantes junto con los de las mutuales, codirigir, junto con él, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, órgano de registro, control y promoción en materia de cooperativas y mutuales. En definitiva el cooperativismo de trabajo es auténtico trabajo autogestionado con más de dos siglos de práctica y experiencia en nuestro país y en el mundo.

sábado, 22 de noviembre de 2008

Algo está pasando con la opinión publicada

En el día de hoy Clarin publica una encuesta que hasta el momento que escribo esto está dando un resultado sorprendente, una gran mayoría (42,7% de un total de 5874 personas) sostiene que el Estado debe tener el control de Aerolíneas Argentinas. Un resultado, para mi, impensado hace solo seis meses atrás. La intervención estatal en la economía, y mas aún en actividades de gestión de servicios y producción, se había convertido en un insulto soez para practicamente toda la población argentina bienpensante. Creo que el retroceso de los grupos concentrados, algunos aciertos propios y varios errores ajenos están permitiendo que la memoria del pueblo ocupe su lugar naturalmente peronista. Esperemos que uno de los editorialistas estrellas del pequeño pasquín porteño se haga cargo de las barbaridades que escribió sobre la democracia y comience a defender con uñas y dientes la gestión estatal de empresas como Aerolíneas Argentinas.

domingo, 16 de noviembre de 2008

Piensen en los acreedores, entreguen la empresa a los trabajadores

En un par de pequeñas notas de página 12 (acá y acá) podemos ver que el problema de las empresas, fábricas o emprendimientos recuperados por sus trabajadores con formas cooperativas, lejos de solucionarse, se encuentra en una situación de lento calentamiento en una olla a vapor. La situación actual es que existen aproximadamente 230 emprendimientos que podemos englobar en el concepto de recuperación de las fuentes de trabajo por parte de los trabajadores con formas cooperativas, de los cuales quizá en el 20 % se encuentre solucionada la situación de la propiedad de los medios de producción.

Mucho podemos comentar, explicar y sostener sobre este complejo tema, hoy quiero rescatar algo que parece quedar en el olvido de las luchas ideológicas y es el papel que deben tener los síndicos y los jueces de los procesos falenciales, aun dentro de nuestro sistema capitalista y cumpliendo acabadamente con el marco normativo aplicable.

En un típico análisis de positivismo ideológico los funcionarios sostienen que su único objetivo es lograr la liquidación de los activos en el término de 4 meses desde la declaración sustentando esto en el artículo 217 de la ley de concursos y quiebras (LCQ). Sin embargo esta mirada no se corresponde con lo que establece la ley. Si bien es cierto que la LCQ no explicita cual es el objetivo que persigue la quiebra lo cierto es que a lo largo de todo la ley se establecen muchos elementos que permiten construir inductivamente esa finalidad, que no es otra que la preservación de los intereses de la masa de acreedores, entre ellos los propios trabajadores y las fuentes de trabajo. Ejemplo de esto son el artículo 189, el artículo 190, 193, 201, 202, 204, 205 y 213 entre otros. De estos artículos se desprende que el Juez tiene cierto margen para lograr realizar los bienes componiendo la mayor cantidad de intereses posibles.

En muchos casos la aplicación mecánica de la subasta pública como unica forma de enajenación de los bienes genera perjuicios para todos los involucrados, salvo para el posible adquirente en subasta que comprará los bienes a un valor muy inferior al que podría lograrse por otros métodos.

Ejemplo de esto es el propio caso de Rabbione. Allí entre los acreedores principales están el Banco de la Nación (hipotecario por $597.000) y los trabajadores organizados como cooperativa de trabajo tal como lo estipula la LCQ. Están dadas todas las condiciones para que el Juez pueda efectuar una licitación que tenga entre otras condiciones la cancelación de la acreencia del Banco Nación y de un porcentaje importante de los acreedores laborales lo que superaría con creces el monto de $620.000.- que es lo que, en el mejor de los casos, se obtendría por la simple subasta pública, pues a ese monto se le sumarían las mencionadas acreencias laborales y se garantizarían las fuentes de trabajo y un proyecto productivo viable.

De esta manera realmente se estaría cumpliendo con la norma positiva.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Este fallo de la Corte no es natural

La corte ha fallado respecto a la "libertad" sindical. Me gustaría poder decir muchas cosas, pero lo mejor que puedo hacer es citar a uno de los tipos que mas sabe sobre esto, naturalmente, me refiero a Mariano Recalde:

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que, en primer lugar, merece severas críticas por cuanto contiene una definición liberal de la libertad sindical que puede traer graves perjuicios a los trabajadores y que, en segundo término, fue rápidamente tergiversado por parte importante de la prensa y de sectores interesados en debilitar al movimiento obrero organizado.

Antes de analizar el fallo, deben ponerse en claro algunas cuestiones sobre el modelo sindical argentino:

1. QUE DICE LA OIT?

1.1. La OIT acepta el sistema de personería gremial

La Organización Internacional del Trabajo tiene dicho reiteradamente que “el reconocimiento de los sindicatos más representativos por la legislación no es en sí contrario al principio de la libertad sindical” y que no se ha opuesto a que existan “organizaciones sindicales más representativas, denominadas con personería gremial, ni tampoco a que estas organizaciones, por su carácter de ser las más representativas, gocen de ciertos privilegios”. Esto ha sido expresamente ratificado en el fallo de la Corte Suprema.

1.2. El convenio 87 de la OIT no establece ni promueve un sistema de “Pluralidad sindical”

El convenio 87 expresa con toda claridad que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2)

Esto también ha sido ratificado en el fallo que en un considerando dice que "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical".

1.3. La OIT nunca cuestionó el inc. a) del art. 41 de la ley 23.551

Los órganos de control de la OIT han emitido observaciones respecto de lo que considera las ventajas excesivas que derivan de la personería gremial en nuestro país, pero jamás ha mencionado la exigencia de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido representante de todos los trabajadores de su lugar de trabajo.

Las únicas normas observadas por la OIT son las siguientes:

  • El artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

  • El artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes; y

  • Los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).

2. QUE DICE LA LEY ARGENTINA?

2.1. Garantiza la libertad sindical en todos sus aspectos (derecho de constituir sindicatos, de afiliarse, no afiliarse, desafiliarse, reunirse, peticionar, participar de la vida interna del sindicato, formular un programa de acción, dictar sus estatutos, federarse, confederarse, adoptar medidas de fuerza y la huelga, etc.). Estos derechos se reconocen a todos los trabajadores y todos los sindicatos sin distinción. Tengan o no tengan personería gremial.

Además se caracteriza por lo que la doctrina denominó el “principio de concentración sindical” que no es otra cosa que la promoción de la unidad sindical a través de distintos mecanismos.

2.2. De ningún modo impone la unidad. En primer lugar no es cierto que haya monopolio gremial alguno por cuanto las leyes siempre garantizaron el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa y con la simple inscripción en un registro. De hecho existen más de 3000 asociaciones sindicales reconocidas por el Estado.

La ley solo promueve la unidad. El fallo promueve la división. Los hechos demuestran que existe esta libertad. Tanto que en muchas actividades existen y actúan más de un sindicato.

La obtención de la personería gremial no depende de un favor estatal sino de la voluntad de los trabajadores. La personería gremial corresponde al sindicato más representativo en cada ámbito de actuación y lo mismo ocurre con las federaciones y confederaciones. El que tiene más afiliados es el que representa a la totalidad.

2.3. Admite la pluralidad en el sector público y, por ello, regula específicamente su funcionamiento. A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, en el ámbito público pueden coexistir en forma superpuesta varios sindicatos con personería gremial. Ello responde a una situación histórica, de coexistencia anterior a la ley. A raíz de ello el estado dictó la resolución 255/03 que, en materia de representación, reglamenta la forma de elección de los delegados en forma proporcional a la cantidad de trabajadores afiliados que tenga cada sindicato. Algo similar ocurre con la reglamentación de la negociación colectiva.

3. QUE DIJO LA CORTE? CUÁLES SON SUS CONSECUENCIAS?

3.1. Se limita a un caso concreto.

Más allá de las severas críticas que merecen algunos considerandos del fallo “ATE”1, debe dejarse bien en claro lo siguiente:

  1. las sentencia de la corte no tiene alcance general, solo es aplicable al caso concreto. Ni siquiera es obligatorio para los jueces seguir con esta doctrina, aunque puede tener influencia en futuros fallos.

  2. La sentencia se refiere a un caso vinculado con los trabajadores del sector público que ya se rigen por un sistema distinto al del sector privado por lo que no es automáticamente trasladable y sobre hechos anteriores a la reglamentación dictada mediante la res. 255/03 que puso fin a las controversias como la que se planteó cuando se inició este expediente.

3.2. Los considerandos abren la puerta a futuros conflictos

Si bien se refiere a un caso concreto, las pautas dadas en los considerandos podrían dar lugar a planteos que vayan más allá del reclamo puntual de la elección de delegados y que pretendan el reconocimiento para asociaciones simplemente inscriptas de derechos que hoy la ley no les reconoce.

En modo alguno puede incidir en el reconocimiento de personería gremial a sindicatos o centrales que no son los más representativos, pero sí podría generar que estos sindicatos llegaran a plantear (sobre la base de los argumentos dados en el fallo) el derecho a: 1) exigir el descuento de la cuota sindical por planilla, 2) la tutela sindical de sus representantes, y 3) la exención de gravámenes e impuestos (que de hecho ya tienen por ser asociaciones sin fines de lucro).

3.3. Ratifica la validez del sistema de personería gremial y puntualmente ratifica la posibilidad de que los sindicatos, federaciones y confederaciones con personería gremial sean los únicos autorizados a negociar colectivamente, a ser consultados por las autoridades y a designar a los delegados ante los organismos internacionales.

De este modo, las leyes que establecen que sólo la central sindical con personería gremial puede participar del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (art. 136 ley 24.013) es incuestionable, incluso desde esta perspectiva restrictiva.

3.4. La imposibilidad de extender el criterio de la corte al sector privado

La corte suprema, al declarar inconstitucional el inc. a) del art. 41 demostró desconocer cómo es el funcionamiento de la representación sindical en los lugares de trabajo y los derechos que asisten a los delegados.

En primer lugar debe recordarse que los delegados del personal son elegidos por todos los trabajadores del establecimiento.

Del fallo no queda claro quiénes pueden participar de la elección de este “delegado paralelo”. Además la ley prevé el mecanismo democrático de la revocación del mandato, tampoco soluciona esta duda: quiénes pueden revocarle el mandato al delegado paralelo?

Tampoco pareciera razonable que se reconozca a cualquier delegado paralelo los derechos que menciona el art. 40 (doble representación), el art. 43 (participar de las inspecciones) y el art. 44 (derecho a un lugar físico, a concretar reuniones periódicas con el empleador y a un crédito de horas mensuales retribuidas).

4. QUÉ REPROCHES MERECE EL FALLO?

Más allá de las críticas jurídicas que se acaban de mencionar, en tanto el artículo 41 no merece reproche constitucional, deben efectuarse otras consideraciones.

Es que la búsqueda por fragmentar a las organizaciones sindicales no es una novedad. Siempre se buscó debilitar a los sindicatos para frenar las demandas salariales y para someter a los trabajadores.

El primer gobierno que buscó imponer este concepto liberal de la libertad sindical (el que promueve la libertad de no unirse, también llamado “pluralidad sindical”) fue la dictadura de la revolución fusiladora que, luego de bombardear plaza de mayo, dictó el decreto 9270/56 que pretendió aplicar esta forma de libertad sindical pero que también impuso como complemento de este plan “democratizador” la intervención de los sindicatos, el encarcelamiento de los dirigentes sindicales y la derogación por decreto de la Constitución Social de 19492.

Es evidente que la definición del concepto libertad no es similar para el neoliberalismo económico que para otras corrientes de pensamiento ligadas a los intereses nacionales y populares.

Lo que llama la atención es que esta Corte, de contenido mayoritariamente progresista, haya caído en esta falsa concepción de libertad y que además, lo haga de manera tan improvisada, permitiendo interpretaciones que, además de impracticables, pueden generar numerosos inconvenientes en el ámbito de las relaciones laborales.

El derecho del trabajo se construyó sobre la base de un dato social: la desigualdad que existe entre trabajadores y empresario.

El derecho del trabajo promueve la protección de la parte más débil y para ello lo que hace es limitar la libertad de las partes. Esta es una rama del derecho muy particular que los jueces de la corte, especialistas en otras disciplinas, evidentemente no han comprendido y es entendible porque, como dice Ermida Uriarte, estamos frente al “... la parte más atípica, de la rama más atípica del derecho..”3.

De todas maneras los jueces no deberían haber ignorado que en las relaciones entre desiguales, la libertad hace que el más fuerte someta al más débil.

En el inicio del capitalismo, las ideas liberales promovían ese concepto de libertad ilimitada. Fue allí donde tuvo su origen este proceso inhumano de acumulación de capital que hoy padece la sociedad y fue precisamente el derecho del trabajo uno de los instrumentos fundamentales a través de los cuales se estableció un límite a esta libertad que generaba desigualdad e injusticia social.

Es que la libertad planteada en términos abstractos en el sistema capitalista es sinónimo de desigualdad social y de injusticia.

La libertad sindical debe entenderse, entonces, no como un fin en sí mismo, sino como una herramienta para que los sindicatos puedan cumplir con los fines sindicales.

Este fallo está siendo utilizado para promover, una vez más, la cultura del individualismo antisolidario y, lo que es más grave, en nombre de un concepto tan caro a los trabajadores como es la libertad sindical.

La sentencia va en sentido contrario a las políticas que apuntan a recuperar los lazos solidarios y combatir los resabios del neoliberalismo. Esta decisión es utilizada ahora por los medios de difusión que, así como promovieron la capitalización individual antisolidaria a través de la ley “de solidaridad previsional”, ahora pretenden instaurar un régimen liberal bajo la apariencia de fomentar la libertad.

La Confederación General del Trabajo siempre defendió la libertad sindical como herramienta para que los trabajadores puedan organizarse sin interferenias y puedan defender sus derechos. La atomización y la desorganización sindical son funcionales a los intereses empresariales y aquellos que la fomentan están siendo funcionales a esos intereses, conciente o inconcientemente.

1 En particular llama la atención la cita del fallo OUTON, dictado durante la dictadura de Onganía y parte de un plan de ataque a la libertad sindical y de debilitamiento de los sindicatos.

2 Conforme tiene dicho el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, para la existencia de la Libertad Sindical, como condición previa, en el país deben regir en pleno los derechos civiles y demás libertades de las cuales la libertad sindical es sólo una de ellas.

3 Ermida Uriarte, Oscar “Apuntes sobre la huelga”, 1ª edic., Montevideo 1982, pág. 12 y 2ª edic. Montevideo 1996, pág.14."

lunes, 10 de noviembre de 2008

Dr. Jaunarena, La única verdad es la realidad

El Dr. Horacio Jaunarena, ministro de Defensa del gobierno de Raúl Alfonsín, recuerda el contexto en el que se realizó el Juicio a las Juntas. "Ni en Nüremberg se juzgó a todos, el juzgamiento masivo era imposible", dice.

Olvida, naturalmente, algunos detalles interesantes. La frase de Jaunarena pretende hacernos creer que, como era imposible juzgar a todos, solo era posible juzgar a Videla, Massera, Viola, Lambruschini, Agosti, Grafigna, Galtieri, Anaya y Lami Dozo, es decir solo nueve personas.

Revisemos algunos datos: en los juicios de Nurmeberg, que fueron doce y no uno solo, se juzgaron a mas de seiscientas personas, que no eran solo los mandos mas altós. Se juzgó a los cabecillas pero también a 24 médicos que realizaron investigaciones en los campos de concentración, a 16 abogados y jueces que establecieron el aparataje jurídico nacionalsocialista, a Friedrich Flick, industrial alemán por utilización de trabajo esclavo, a la empresa química industrial alemana IG Farben, por usar trabajo esclavo, a los promotores de la idea de pureza racial y del programa Lebensborn, a las SS, a los dirigentes del grupo industrial Krupp, a los dirigentes intermedios del Estado Nazi por su participación en atrocidades cometidas en Alemania y en paises ocupados, entre muchos otros.

La verdad seguramente esté mas cerca de ésta otra frase del Dr. Horacio Jaunarena dicha en el mismo reportaje. Alfonsín hablaba de la necesidad de distinguir entre quienes habían dado las órdenes y quienes las habían obedecido. Era la posición del partido”.

Esto último parece ser la verdadera y única razón por la que solo se juzgó a 9 personas, una decisión política. Ní técnica, ni jurídica... política.

Recordemos que según cálculos efectuados por el CELS, existen aproximadamente 1149 personas entre civiles y militares involucrados con el Terrorismo de Estado y actualmente se están juzgando a menos del 40%. En definitiva, si cuarenta años antes de los Juicios a la Juntas fue posible realizar procesos contra mas de seiscientas personas, resulta casi hilarante sostener que en el año 1986 solo fue posible juzgar a 9 personas.

Clarín no miente, delira

Oscurín publicó el 6 de noviembre la siguiente noticia de último momento (el texto ya no se puede ver en el pequeño pasquín porteño, pero se puede ver en Radio Rivadavia):

"María América González, aliada al kirchnerismo en la defensa de la reestatización de las jubilaciones, discutió a los gritos con Patricia Bullrich, de la Coalición Cívica. Pese al rechazo unánime de la oposición, el oficialismo cuenta con apoyo de otros bloques y confía en aprobar darle a la iniciativa un respaldo "hipermayoritario".

Realmente es increible, como es posible que se contradigan tan burdamente en solo cuatro renglones. ¿Si existe el rechazo unánime de la oposición, cómo es posible que cuente con el apoyo de otros bloques, por ejemplo de María América González?

¿Dejaron de ser opositores el SI, Proyecto Sur y el Partido Socialista? ¿Cuando el debate de la 125 eran opositores y ahora no lo son o eran kirchneristas que se habían abierto?

Si son opositores la noticia es falsa. Pues existen opositores del gobierno que apoyan esta medida.

Si no son opositores, el criterio de oposición de Clarín es perverso, porque piden dialogo y consenso entre el oficialismo y la oposición y cuando se logra el consenso automáticamente convierte a la oposición en oficialismo por lo que el dialogo y el consenso se vuelve imposible. Muchachos de Clarín, el planteo es delirante.

domingo, 9 de noviembre de 2008

Lanzamiento de AJuS

Lanzamiento de AJuS

La fecha elegida por la organización de Abogados por la Justicia Social es el 20 de noviembre de 2008, día de la Soberanía Nacional. Ese día a las 20 horas, en el Centro Cultural del Otro Lado, sito en la Av. Caseros 3033 de la Capital Federal, AJuS realizará su lanzamiento público, invitando a todos aquellos comprometidos con el quehacer jurídico y con la militancia por la Justicia Social a hacerse presente.

A pesar de su corta vida, AJuS ya ha realizado algunos pronunciamientos importantes que pueden verse reflejados en su blog y en otras publicaciones como El diario en Internet, y otras publicaciones como el día y Quilmes presente.

Asimismo la organización coordina acciones con Carta Abierta y con la Unión de Empleados Judiciales de la Nación (UEJN).





viernes, 7 de noviembre de 2008

¿Cómo privarme, naturalmente, de esta perlita?

Antes del hackeo había escrito unas líneas para presentarles el proyecto de la Dra. Carrió sobre la nacionalización del sistema previsional y la eliminación de las AFJP. Como ahora no estoy tan inspirado, simplemente les muestro, con algunas negritas puestas por el autor, el proyecto de ley, tal como lo publica Elisa Carrió en su propia pagina:

Proyecto de modificación al sistema previsional establecido en la ley 24.241.

En vistas de los resultados que la reforma previsional había producido, desde el quiebre de la solidaridad intergeneracional hasta el desfinanciamiento de una política social, presentamos este proyecto de ley que proponía la vuelta al sistema estatal de verdadero reparto solidario.

Por otra parte, además de los desaciertos señalados, la reforma previsional tampoco representaba una solución para los futuros jubilados, puesto que observábamos que los fondos individuales de los afiliados al sistema de capitalización podían licuarse con rentabilidades negativas, cuestión que se puso de manifiesto cuando la Ley de Solidaridad Previsional de 1995 derogó la garantía del Estado del artículo 125 de la ley 24.241.

Sin duda alguna, la reforma había significado seguridad para el capital financiero e inseguridad para el ser humano.

En la creencia de que es posible sostener el pago de un beneficio seguro, equitativo y suficiente de cobertura universal y basados en los principios de alteridad y coexistencia, pensamos un nuevo sistema previsional que desarrollamos a partir de los conceptos de interés general y bien común.

El proyecto proponía un beneficio con dos componentes: la PBU y la PC. Asimismo se establecía que los fondos individuales de los afiliados, administrados por las AFJP, pasaran a ser administrados por el Estado a partir del primero de enero de dos mil uno. Desde esa fecha, las AFJP tendrían como objeto la administración de los fondos individuales optativos creados por esta ley.

En cuanto a los beneficios, se planteaba una cobertura universal, con prestaciones diferenciadas en el monto, cuya referencia era el cumplimiento de ciertos requisitos sociales.



Nótese que el proyecto no habla ni un poquito acerca de dos temas fundamentales para la Coalición Cívica: el supuesto derecho de propiedad de los aportantes (no hay ninguna garantía de que los que pasaran al sistema estatal tendrían al menos el mismo nivel de prestaciones, ni que hablar de sus "fondos") y el peligro inminente de que se utilicen los fondos arbitrariamente y para cualquier cosa salvo para pagar las prestaciones (no plantea control alguno ni limitación para utilización por parte del Gobierno de los fondos que pasa a administrar).

Volvimos!

Luego de un cobarde ataque, y un intento de proscripción, naturalmente, volvimos a la red.