Este lugar, naturalmente, pretende exponer algunas ideas, comentar realidades y aportar algun granito de arena a la histórica lucha del pueblo.
martes, 12 de mayo de 2009
Se viene la CNCT
Representantes de la Unión de Federaciones de Cooperativas de Trabajo se reunieron y avanzaron en el proyecto de creación de la Confederación Nacional de Cooperativas de Trabajo.
El día 6 de Mayo, en el local de la Cooperativa de trabajo UST de Wilde, se reunieron representantes de la Unión de Federaciones de Cooperativas de Trabajo para continuar la tarea de gestar la Confederación. Estuvieron representadas FACTA, FECOOTRA, FECOOTRAUN FV, FECOOAPORT, FECOOTRAUN GOYA, Federación de Cooperativas de Trabajo de Ensenada, FERYCOOTRA, Federación de Cooperativas de Trabajo de GUALEGUAYCHU, Federación de Cooperativas de Trabajo de MISIONES, ANTA y miembros de la Mesa Social de Quilmes.
En este encuentro se dispuso el alquiler de un lugar de funcionamiento propio, que será la Casa de las Cooperativas de Trabajo en Buenos Aires; y la confección de un estatuto, que será discutido en el seno de cada Federación para ser redactado finalmente en conjunto. Por unanimidad se acordó llevar adelante tales tareas en el menor plazo posible, generando las condiciones para sostener económicamente a la flamante Confederación de Cooperativas de trabajo.
Una gran conquista del sector había sido poder conformar, en el año 2008, la Unión de Federaciones que ya cuenta con un órgano de prensa que publica la revista mensual “Autogestión Argentina”.El siguiente objetivo de estas federaciones era la construcción de una Confederación de cooperativas de trabajo.En el marco de ese proyecto político, desde hace un año se estaban realizando reuniones de organizaciones del sector en comisiones de trabajo. Asimismo, se estaba contactando a las cooperativas que no estaban adheridas a ninguna federación para que se integraran a alguna o directamente a la confederación cuando se constituyera. De esta manera, se había fijado como fecha tentativa el 30 de abril para organizar un plenario nacional donde se discutirían -entre otras cosas- el estatuto, los principios fundantes y las principales características gremiales y políticas que tendrá la futura organización.
FECOOTRA y FACTA están adheridas a la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERAR) y esta última está discutiendo la reforma de su estatuto planteando la posibilidad de permitir la integración de entidades de tercer grado. Si esto se concreta, la Unión de Federaciones impulsará que la confederación de cooperativas de trabajo se adhiera a COOPERAR también, fortaleciendo más el movimiento cooperativo nacional.
Con el advenimiento de la futura confederación, se espera alcanzar una instancia representativa más unificada, para lograr una Ley de Cooperativas de Trabajo, modificar la Ley de Quiebras, que las cooperativas sean sujeto de créditos “blandos”, que se garanticen la Ley de Compras para el Sector, la Ley de Expropiación definitiva para las empresas recuperadas y que se pueda competir en igualdad de condiciones con otras empresas en los convenios de Obras Públicas. En síntesis, poder constituir al cooperativismo de trabajo en un sujeto político, social y económico, que tenga visibilidad en la sociedad y mayor poder para construir un país más justo y solidario.
Si te lo dice hasta Badeni
Es cada vez mas claro que los republiquetas la unica forma en la que quieren ganar es en cualquier otra institución que no sea la del voto popular ¿eso es institucionalidad?
sábado, 7 de febrero de 2009
El grupo oscurín, naturalmente, está mas ansioso que la propia oposición para que yunten
El problema sigue siendo el uso del vocablo "dialogo" y el doble estándar que usan los medios en general y Oscurín en particular.
La cuestión es que: cuando cualquier funcionario, empleado, dirigente, legislador o cuadro; que participe del proyecto que lleva adelante la Presidenta, convoca algún sector a dialogar; resulta que es mentira y no son mas que patrañas para entorpecer porque en realidad solo quieren imponer sus ideas; por otro lado cuando algún dirigente de la oposición, léase Mauricio "me abure la política" Macri, rechaza el dialogo con otro dirigente de la oposición, léase Elisa "Mistyque" Carrió con una frase lapidaria como esta: "Yo no puedo proponerle al espacio que lidero, más a todos los votantes, hacer alianzas con alguien que no conozco. A Carrió la escucho en los medios, no la he visto gobernar por lo que no se cómo reaccionaria en la gestión(...) no se ha podido dialogar (con ella) por su intransigencia"; resulta que "en realidad Macrí invitó "elípticamente" a Carrió a charlar un rato. Es cierto que la frase es del incalificable Federico Pinedo, pero que con esa frase el pequeño pasquín porteño logre poner como titular:"El macrismo está abierto a aliarse con Solá, Cobos, la UCR, Carrió y el campo", parece un poco mucho.
Seguiremos aquí, esperando que nuevamente en octubre nuestro pueblo nos de mas satisfacciones que la opinión publicada.
miércoles, 24 de diciembre de 2008
Un poco de cooperativismo, naturalmente, de trabajo
La constitución de una cooperativa de trabajo prevé la obligatoriedad de capacitación para la totalidad de los asociados que es brindada gratuitamente por el Estado, así como un análisis de la viabilidad del proyecto productivo lo que otorga garantías sobre la sustentabilidad del proyecto y les permite a los trabajadores contar con herramientas para mejorar y profundizar el mencionado proyecto productivo. Un elemento no menor es la incorporación de los trabajadores a una comunidad solidaria, como es el cooperativismo que ha logrado, a través de su lucha, la participación directa en las decisiones del Estado a través de que sus representantes junto con los de las mutuales, codirigir, junto con él, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, órgano de registro, control y promoción en materia de cooperativas y mutuales. En definitiva el cooperativismo de trabajo es auténtico trabajo autogestionado con más de dos siglos de práctica y experiencia en nuestro país y en el mundo.
sábado, 22 de noviembre de 2008
Algo está pasando con la opinión publicada
domingo, 16 de noviembre de 2008
Piensen en los acreedores, entreguen la empresa a los trabajadores
Mucho podemos comentar, explicar y sostener sobre este complejo tema, hoy quiero rescatar algo que parece quedar en el olvido de las luchas ideológicas y es el papel que deben tener los síndicos y los jueces de los procesos falenciales, aun dentro de nuestro sistema capitalista y cumpliendo acabadamente con el marco normativo aplicable.
En un típico análisis de positivismo ideológico los funcionarios sostienen que su único objetivo es lograr la liquidación de los activos en el término de 4 meses desde la declaración sustentando esto en el artículo 217 de la ley de concursos y quiebras (LCQ). Sin embargo esta mirada no se corresponde con lo que establece la ley. Si bien es cierto que la LCQ no explicita cual es el objetivo que persigue la quiebra lo cierto es que a lo largo de todo la ley se establecen muchos elementos que permiten construir inductivamente esa finalidad, que no es otra que la preservación de los intereses de la masa de acreedores, entre ellos los propios trabajadores y las fuentes de trabajo. Ejemplo de esto son el artículo 189, el artículo 190, 193, 201, 202, 204, 205 y 213 entre otros. De estos artículos se desprende que el Juez tiene cierto margen para lograr realizar los bienes componiendo la mayor cantidad de intereses posibles.
En muchos casos la aplicación mecánica de la subasta pública como unica forma de enajenación de los bienes genera perjuicios para todos los involucrados, salvo para el posible adquirente en subasta que comprará los bienes a un valor muy inferior al que podría lograrse por otros métodos.
Ejemplo de esto es el propio caso de Rabbione. Allí entre los acreedores principales están el Banco de la Nación (hipotecario por $597.000) y los trabajadores organizados como cooperativa de trabajo tal como lo estipula la LCQ. Están dadas todas las condiciones para que el Juez pueda efectuar una licitación que tenga entre otras condiciones la cancelación de la acreencia del Banco Nación y de un porcentaje importante de los acreedores laborales lo que superaría con creces el monto de $620.000.- que es lo que, en el mejor de los casos, se obtendría por la simple subasta pública, pues a ese monto se le sumarían las mencionadas acreencias laborales y se garantizarían las fuentes de trabajo y un proyecto productivo viable.
De esta manera realmente se estaría cumpliendo con la norma positiva.
jueves, 13 de noviembre de 2008
Este fallo de la Corte no es natural
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que, en primer lugar, merece severas críticas por cuanto contiene una definición liberal de la libertad sindical que puede traer graves perjuicios a los trabajadores y que, en segundo término, fue rápidamente tergiversado por parte importante de la prensa y de sectores interesados en debilitar al movimiento obrero organizado.
Antes de analizar el fallo, deben ponerse en claro algunas cuestiones sobre el modelo sindical argentino:
1. QUE DICE LA OIT?
1.1. La OIT acepta el sistema de personería gremial
La Organización Internacional del Trabajo tiene dicho reiteradamente que “el reconocimiento de los sindicatos más representativos por la legislación no es en sí contrario al principio de la libertad sindical” y que no se ha opuesto a que existan “organizaciones sindicales más representativas, denominadas con personería gremial, ni tampoco a que estas organizaciones, por su carácter de ser las más representativas, gocen de ciertos privilegios”. Esto ha sido expresamente ratificado en el fallo de la Corte Suprema.
1.2. El convenio 87 de la OIT no establece ni promueve un sistema de “Pluralidad sindical”
El convenio 87 expresa con toda claridad que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2)
Esto también ha sido ratificado en el fallo que en un considerando dice que "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical".
1.3. La OIT nunca cuestionó el inc. a) del art. 41 de la ley 23.551
Los órganos de control de la OIT han emitido observaciones respecto de lo que considera las ventajas excesivas que derivan de la personería gremial en nuestro país, pero jamás ha mencionado la exigencia de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido representante de todos los trabajadores de su lugar de trabajo.
Las únicas normas observadas por la OIT son las siguientes:
El artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;
El artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes; y
Los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).
2.1. Garantiza la libertad sindical en todos sus aspectos (derecho de constituir sindicatos, de afiliarse, no afiliarse, desafiliarse, reunirse, peticionar, participar de la vida interna del sindicato, formular un programa de acción, dictar sus estatutos, federarse, confederarse, adoptar medidas de fuerza y la huelga, etc.). Estos derechos se reconocen a todos los trabajadores y todos los sindicatos sin distinción. Tengan o no tengan personería gremial.
Además se caracteriza por lo que la doctrina denominó el “principio de concentración sindical” que no es otra cosa que la promoción de la unidad sindical a través de distintos mecanismos.
2.2. De ningún modo impone la unidad. En primer lugar no es cierto que haya monopolio gremial alguno por cuanto las leyes siempre garantizaron el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa y con la simple inscripción en un registro. De hecho existen más de 3000 asociaciones sindicales reconocidas por el Estado.
La ley solo promueve la unidad. El fallo promueve la división. Los hechos demuestran que existe esta libertad. Tanto que en muchas actividades existen y actúan más de un sindicato.
La obtención de la personería gremial no depende de un favor estatal sino de la voluntad de los trabajadores. La personería gremial corresponde al sindicato más representativo en cada ámbito de actuación y lo mismo ocurre con las federaciones y confederaciones. El que tiene más afiliados es el que representa a la totalidad.
2.3. Admite la pluralidad en el sector público y, por ello, regula específicamente su funcionamiento. A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, en el ámbito público pueden coexistir en forma superpuesta varios sindicatos con personería gremial. Ello responde a una situación histórica, de coexistencia anterior a la ley. A raíz de ello el estado dictó la resolución 255/03 que, en materia de representación, reglamenta la forma de elección de los delegados en forma proporcional a la cantidad de trabajadores afiliados que tenga cada sindicato. Algo similar ocurre con la reglamentación de la negociación colectiva.
3. QUE DIJO LA CORTE? CUÁLES SON SUS CONSECUENCIAS?
3.1. Se limita a un caso concreto.
Más allá de las severas críticas que merecen algunos considerandos del fallo “ATE”1, debe dejarse bien en claro lo siguiente:
las sentencia de la corte no tiene alcance general, solo es aplicable al caso concreto. Ni siquiera es obligatorio para los jueces seguir con esta doctrina, aunque puede tener influencia en futuros fallos.
La sentencia se refiere a un caso vinculado con los trabajadores del sector público que ya se rigen por un sistema distinto al del sector privado por lo que no es automáticamente trasladable y sobre hechos anteriores a la reglamentación dictada mediante la res. 255/03 que puso fin a las controversias como la que se planteó cuando se inició este expediente.
3.2. Los considerandos abren la puerta a futuros conflictos
Si bien se refiere a un caso concreto, las pautas dadas en los considerandos podrían dar lugar a planteos que vayan más allá del reclamo puntual de la elección de delegados y que pretendan el reconocimiento para asociaciones simplemente inscriptas de derechos que hoy la ley no les reconoce.
En modo alguno puede incidir en el reconocimiento de personería gremial a sindicatos o centrales que no son los más representativos, pero sí podría generar que estos sindicatos llegaran a plantear (sobre la base de los argumentos dados en el fallo) el derecho a: 1) exigir el descuento de la cuota sindical por planilla, 2) la tutela sindical de sus representantes, y 3) la exención de gravámenes e impuestos (que de hecho ya tienen por ser asociaciones sin fines de lucro).
3.3. Ratifica la validez del sistema de personería gremial y puntualmente ratifica la posibilidad de que los sindicatos, federaciones y confederaciones con personería gremial sean los únicos autorizados a negociar colectivamente, a ser consultados por las autoridades y a designar a los delegados ante los organismos internacionales.
De este modo, las leyes que establecen que sólo la central sindical con personería gremial puede participar del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (art. 136 ley 24.013) es incuestionable, incluso desde esta perspectiva restrictiva.
3.4. La imposibilidad de extender el criterio de la corte al sector privado
La corte suprema, al declarar inconstitucional el inc. a) del art. 41 demostró desconocer cómo es el funcionamiento de la representación sindical en los lugares de trabajo y los derechos que asisten a los delegados.
En primer lugar debe recordarse que los delegados del personal son elegidos por todos los trabajadores del establecimiento.
Del fallo no queda claro quiénes pueden participar de la elección de este “delegado paralelo”. Además la ley prevé el mecanismo democrático de la revocación del mandato, tampoco soluciona esta duda: quiénes pueden revocarle el mandato al delegado paralelo?
Tampoco pareciera razonable que se reconozca a cualquier delegado paralelo los derechos que menciona el art. 40 (doble representación), el art. 43 (participar de las inspecciones) y el art. 44 (derecho a un lugar físico, a concretar reuniones periódicas con el empleador y a un crédito de horas mensuales retribuidas).
4. QUÉ REPROCHES MERECE EL FALLO?
Más allá de las críticas jurídicas que se acaban de mencionar, en tanto el artículo 41 no merece reproche constitucional, deben efectuarse otras consideraciones.
Es que la búsqueda por fragmentar a las organizaciones sindicales no es una novedad. Siempre se buscó debilitar a los sindicatos para frenar las demandas salariales y para someter a los trabajadores.
El primer gobierno que buscó imponer este concepto liberal de la libertad sindical (el que promueve la libertad de no unirse, también llamado “pluralidad sindical”) fue la dictadura de la revolución fusiladora que, luego de bombardear plaza de mayo, dictó el decreto 9270/56 que pretendió aplicar esta forma de libertad sindical pero que también impuso como complemento de este plan “democratizador” la intervención de los sindicatos, el encarcelamiento de los dirigentes sindicales y la derogación por decreto de la Constitución Social de 19492.
Es evidente que la definición del concepto libertad no es similar para el neoliberalismo económico que para otras corrientes de pensamiento ligadas a los intereses nacionales y populares.
Lo que llama la atención es que esta Corte, de contenido mayoritariamente progresista, haya caído en esta falsa concepción de libertad y que además, lo haga de manera tan improvisada, permitiendo interpretaciones que, además de impracticables, pueden generar numerosos inconvenientes en el ámbito de las relaciones laborales.
El derecho del trabajo se construyó sobre la base de un dato social: la desigualdad que existe entre trabajadores y empresario.
El derecho del trabajo promueve la protección de la parte más débil y para ello lo que hace es limitar la libertad de las partes. Esta es una rama del derecho muy particular que los jueces de la corte, especialistas en otras disciplinas, evidentemente no han comprendido y es entendible porque, como dice Ermida Uriarte, estamos frente al “... la parte más atípica, de la rama más atípica del derecho..”3.
De todas maneras los jueces no deberían haber ignorado que en las relaciones entre desiguales, la libertad hace que el más fuerte someta al más débil.
En el inicio del capitalismo, las ideas liberales promovían ese concepto de libertad ilimitada. Fue allí donde tuvo su origen este proceso inhumano de acumulación de capital que hoy padece la sociedad y fue precisamente el derecho del trabajo uno de los instrumentos fundamentales a través de los cuales se estableció un límite a esta libertad que generaba desigualdad e injusticia social.
Es que la libertad planteada en términos abstractos en el sistema capitalista es sinónimo de desigualdad social y de injusticia.
La libertad sindical debe entenderse, entonces, no como un fin en sí mismo, sino como una herramienta para que los sindicatos puedan cumplir con los fines sindicales.
Este fallo está siendo utilizado para promover, una vez más, la cultura del individualismo antisolidario y, lo que es más grave, en nombre de un concepto tan caro a los trabajadores como es la libertad sindical.
La sentencia va en sentido contrario a las políticas que apuntan a recuperar los lazos solidarios y combatir los resabios del neoliberalismo. Esta decisión es utilizada ahora por los medios de difusión que, así como promovieron la capitalización individual antisolidaria a través de la ley “de solidaridad previsional”, ahora pretenden instaurar un régimen liberal bajo la apariencia de fomentar la libertad.
La Confederación General del Trabajo siempre defendió la libertad sindical como herramienta para que los trabajadores puedan organizarse sin interferenias y puedan defender sus derechos. La atomización y la desorganización sindical son funcionales a los intereses empresariales y aquellos que la fomentan están siendo funcionales a esos intereses, conciente o inconcientemente.
1 En particular llama la atención la cita del fallo OUTON, dictado durante la dictadura de Onganía y parte de un plan de ataque a la libertad sindical y de debilitamiento de los sindicatos.
2 Conforme tiene dicho el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, para la existencia de la Libertad Sindical, como condición previa, en el país deben regir en pleno los derechos civiles y demás libertades de las cuales la libertad sindical es sólo una de ellas.
3 Ermida Uriarte, Oscar “Apuntes sobre la huelga”, 1ª edic., Montevideo 1982, pág. 12 y 2ª edic. Montevideo 1996, pág.14."